¿Es la ley de armas, numero 404 de 11 de septiembre de 2000 constitucional?
Tomando entonces el propósito que nos obliga comparecer , ante la visión de la Corte Suprema, ¿la Ley 404 de 11 de septiembre de 2000, resulta ser constitucional?
Tomada la pregunta en toda su amplitud, la contestación resulta ser en la negativa, es ampliamente inconstitucional.
Es inconstitucional de base porque la misma se contempló a través de la “doctrina” del privilegio acuñada en Pueblo v. Del Río, Supra, la cual es completamente inconsistente con un derecho fundamental incorporado a través de la 14ta. Enmienda y además en este momento histórico, más que nunca resulta impermisiblemente inconstitucional en su aplicación por parte del ejecutivo.
Dicho sea de paso, actuaciones precedentes, por parte del ejecutivo, anteriores a OTIS MCDONALD, ET AL., PETITIONERS v. CITY OF CHICAGO, ILLINOIS, ET AL. 561 U. S. ____ (2010), 28 de junio de 2010, analizadas críticamente, resultan o resultaron igualmente inconstitucionales y violatorias de los derechos civiles de nuestros ciudadanos.
Aunque para algunos pareciera lo contrario, la contestación desde el punto de vista del derecho fundamental incorporado por la Corte Suprema de USA, continúa siendo en la negativa y a esos efectos vamos a utilizar un acercamiento comparativo, respecto a los demás derechos constitucionales de carácter fundamental que son ampliamente reconocidos por nuestra jurisdicción estatal, a pesar de que son de extracción federal, es decir, basados en la Constitución de los Estados Unidos de América, utilizando una lógica conceptual no tradicional, es decir, poco usual. Todo ello a que independientemente de lo que otros puedan pensar, la realidad es que nuestro acercamiento a los derechos de carácter fundamental ha sido en extremo escueto, escolástico, rígido y con una tendencia judicial a alejarse de la controversia constitucional, si el asunto presenta posibilidades de resolverse en alguna otra forma. De esa tendencia se ha aprovechado indebidamente el estado en sus defensas en oposición a derechos constitucionales, en una dinámica que entendemos poco apropiada en personas que al tomar juramento para ocupar cargos públicos juran defender las Constituciones de los Estados Unidos de América y la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Debemos añadir, de poco análisis en cuanto a la ética, en abogados que son a su vez Abogados del Pueblo De Puerto Rico y el Pueblo De Puerto Rico no ha autorizado a sus representantes a postular en contra de los derechos que vía Constituciones se les han concedido. Para ello se necesita enmendar las Constituciones.
Veamos:
Nuestra primera pregunta es la siguiente: ¿Por los derechos de carácter fundamental, se paga al efecto de poder ostentarlos?
La realidad es que no, por ningún derecho fundamental se paga. No pagamos por el libre ejercicio de nuestra religión, no pagamos por la libertad de expresión, ni por la libertad de prensa, ni por la libertad de reunión, menos pagamos por nuestro derecho a la intimidad, ni por la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, ni por nuestro derecho a no ser juzgados dos veces por la misma ofensa criminal. Tampoco pagamos por nuestro derecho a la no incriminación y menos por el derecho a ser juzgados por un jurado en los casos de delitos graves.
Pero analicemos de la misma forma un derecho que es particular a nuestra jurisdicción y es eje a nuestro estilo de vida con carácter democrático; el derecho al voto. Nuestra Constitución establece que es un derecho fundamental a los ciudadanos del ELA el derecho al voto. Aunque dicho derecho es reconocido ampliamente a nivel federal, el mismo no figura expresamente en la Constitución de USA, y créanme que nos hemos dado a la tarea de escudriñarla de norte a sur. ¿Es el derecho al voto en USA un derecho no enumerado? La discusión de ese asunto sería ideal a otras circunstancias, desde el punto de vista académico, pero al momento, nos concretaremos a la Constitución del ELA.
Siendo un derecho fundamental a nuestro entorno estatal, por el derecho al voto no se paga, a pesar de que la expedición de tarjetas electorales para cada votante debe tener un costo abismal al ELA. ¿El derecho al voto, en el ELA, es absoluto? No, existen unas reglas establecidas mediante legislación que atañen a cuestiones de residencia, de manera tal que aquellas personas que cumplen con los términos de residencia pueden ostentar dicho derecho. ¿Qué tanta amplitud tiene el derecho al voto? Aquí pueden votar hasta los presos y a cualquier persona que se acerca a un colegio electoral que quiera votar, no se le puede negar el derecho a votar, tenga tarjeta electoral o no. Obvio, dicho voto estará sujeto a una recusación, pero de probarse que el votante cuenta con la residencia, su voto tiene que ser contado. Para votar no hay que hacer expresión de que se pagan contribuciones, tampoco hay que estar al día en ASUME, ni en el CRIM, tampoco se requieren declaraciones juradas de terceros al efecto de acreditar el votante. ¡Hasta los adictos y los dipsómanos pueden votar!
Sin embargo, la Ley 404 de 11 de septiembre de 2000 establece que en el Artículo 2.02 (A) (11) que el ciudadano que quiera tener una licencia tiene que pagar un comprobante a favor de la Policía de Puerto Rico por la cantidad de cien dólares. Requerimiento que obviamente es en extremo discriminatorio porque aleja este derecho de aquellos que no pueden pagar.
¿Es la ley de armas discriminatoria?
La contestación es que si, es ampliamente discriminatoria y discrimina abiertamente cuando a una extensa categoría de personas les concede una licencia sin ni tan siquiera tener que pagar, es más, hace a personas elegidas por el Pueblo, mas importantes que el Pueblo concediéndoles un “privilegio” en forma que ante la luz del caso de McDonald, supra, es bochornoso, veamos:
Artículo 2.04.-Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos Funcionarios del Gobierno y ExPolicías
El Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los secretarios, directores y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los fiscales estatales y federales y los procuradores de menores, el Superintendente, los miembros de la Policía, los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico que por razón del cargo y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas, y todo agente del orden público, podrán portar armas de fuego. Podrán portar armas de fuego además los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, ex-alcaldes de Puerto Rico y los ex-agentes del orden público, siempre que su retiro haya sido honorable, que no estén impedidos por esta Ley de poseer armas de fuego y que, en el caso de ex-agentes del orden público, hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años. Además, los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán portar sin licencia las armas que le asignen dichos cuerpos mientras se encuentren en funciones oficiales de su cargo. A esos fines, el Superintendente establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes mencionados, salvo a los agentes del orden público y al propio Superintendente, una licencia de armas con el correspondiente permiso de portar. –Enmendado en enero 10, 2002, Núm.: 27, ef. enero 10, 2002– junio 03, 2004, Núm.: 137, ef. junio 03, 2004 (Ley De Armas, Supra)
Podemos entender que los funcionarios del orden público, por razones de sus obligaciones estuviesen exceptuados de el mayor rigor de la inconstitucional ley, pero, ¿los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, ex-alcaldes de Puerto Rico y los ex-agentes del orden público, tienen mayor derecho a preservar su vida que los ciudadanos que con su sudor , lágrimas, trabajo y dinero aportado al fisco les mantuvieron?
Más aun, ninguno de todos estos ex-funcionarios, están sujetos a los rigores que requiere la Ley de Armas, Supra, a los ciudadanos que meramente son parte del Pueblo y ni tan siquiera tienen que pagar por ostentar su derecho, concedido antes de Heller y McDonald vía la Ley de Armas, Supra.
Veamos:
Artículo 2.06.-Licencia de Armas, Permisos de Portación; Personas exentas del pago del Comprobante
De interesar solicitar una licencia de armas o cualquiera de los permisos establecidos en esta Ley, las siguientes personas estarán exentas del pago de los comprobantes y sellos de rentas internas a que se refieren los Artículos 2.02, 2.05 y 3.04, respectivamente: –Enmendado en enero 10, 2002, Núm.: 27, ef. enero 10, 2002
(1) Las personas con impedimento físico que se dediquen al deporte de tiro al blanco, según sea certificado por el Comité Olímpico;
(2) Los funcionarios del Gobierno enumerados en el Artículo 2.04 de esta Ley;
(3) Los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico, que, por razón del cargo y las funciones que desempeñan, vienen requeridos a portar armas; –Enmendado en enero 10, 2002, Núm.: 27, ef. enero 10, 2002
(4) Los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes , ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, y ex-alcaldes de Puerto Rico siempre que su retiro haya sido honorable; y–Enmendado en enero 10, 2002, Núm.: 27, ef. enero 10, 2002
(5) Los ex-agentes del orden público, siempre que el retiro haya sido honorable y que hayan servido más de diez (10) años. –Enmendado en enero 10, 2002, Núm.: 27, ef. enero 10, 2002
¿Abierto y desfachatado discrimen por razon social? Queda de ustedes juzgar.
Los que compusimos el comité designado por la Camara de Representantes al efecto de crear una nueva ley podemos decir de cara al Tribunal que en nuestro borrador, todos tenian que pagar y pagar fue una condicion impuesta como un “deal breaker”, que a nosotros nos era antipatica porque alejaba al ciudadano comun de su derecho.
Nosotros, a esta fecha, no tenemos dudas, la ley es inconstitucional y el requerimiento adicional hecho via reglamentacion ultra vires tambien los es.
Solo nos queda argumentar un punto más y es respecto a la visión del Tribunal de que se puede reglamentar un derecho constitucional fundamental, como lo es el derecho a tener y portar armas como conferido en Heller y confirmado en McDonald, Supra.
Los derechos fundamentales pudiesen ser reglamentables pero no pueden ser restringidos. Y en este caso es una restricción, es una forma más de alejar el derecho al ciudadano común, que no cuenta con el tiempo para gestionar la interminable lista de requisitos que son afines a el mal llamado “privilegio” (todos los privilegios son crasamente inconstitucionales, pero esa discusión para otro momento) y son aberrantes a un derecho fundamental. De hecho, con la documentación sometida se incluyen huellas digitales que tiene que sacarse el peticionario personalmente, retratos, copias de identificaciones, certificados de antecedentes penales, certificaciones de ASUME, las que estar en disconformidad unas con otras inmediatamente le van a prender una luz al analista, el gestor lo único que hacía era coleccionar documentos y llevarlos al Cuartel General. Para colmo ahora la gestión de radicación se ha limitado a solo tres días de la semana, lunes, miércoles y viernes, lo que concede menores oportunidades a los ciudadanos para poder ejercer su derecho. Es decir que de lo difícil a lo imposible.
Nos llama particularmente la atención la interpretación que da el Tribunal a la siguiente cita:
“We made it clear in Heller that our holding did not cast doubt on such longstanding
regulatory measures as “prohibitions on the possession of firearms by felons and
the mentally ill,” “laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such
as schools and government buildings, or laws imposing conditions and
qualifications on the commercial sale of arms.” Id., at ___–___ (slip op., at 54–
55).” McDonald, Supra, Págs. 39-40.
Ningún interés apremiante del estado puede estar por encima del derecho a la auto- preservación y defensa de la vida que garantiza la 2da. Enmienda de la Constitución de USA. Decir lo contrario es decir que el interés del estado está por encima del derecho a la vida que tienen los ciudadanos. La anterior frase es precisamente aquello sobre lo que se hizo reserva en cuanto al derecho, porque ello es una garantía a la vida de los ciudadanos. Es incuestionable que algunos lugares públicos son sensitivos en cuanto a la seguridad de todos los ciudadanos y el mejor ejemplo lo es el Tribunal y en cuanto a la última oración de la anterior alocución, la referencia es a las regulaciones federales en cuanto a la venta de armas de fuego, que precisamente proscriben la venta de armas a personas que son convictos por delitos graves, a mentalmente menoscabados, apersonas adictas, a personas que han renunciado su ciudadanía y a personas que están sujetas a ordenes de protección y asecho. También es referencia a que los armeros tienen que mantener el libro federal de transacciones, dicho sea de paso, es privado, confidencial y solo puede ser usado para investigaciones policiales bona fide porque la registración de armas de fuego a nivel federal está prohibida bajo el Firearms Owners Protection Act, por ser una indebida intromisión al derecho a la privacidad que tienen los ciudadanos y que cada entrega de armas tiene que venir precedida de un cotejo del ciudadano ante el National Crime Investigation Center para corroborar que el ciudadano no sea un convicto de delito grave. En la esfera federal el ciudadano no es requerido de ninguna licencia, solo el armero es requerido de un Federal Firearms License (FFL). De hecho la portación abierta en casi todos los estados no requiere de licencia, solo las portaciones solapadas requieren licencias ( Concealed Carry Weapons Permits; CCW’s)
Pero veamos que alcance tiene la determinación de la Corte Suprema de USA :
“The right to keep and bear arms, however, is not the only constitutional right that has controversial public safety implications. All of the constitutional provisions that impose restrictions on law enforcement and on the prosecution of crimes fall into the same category. See, e.g., Hudson v. Michigan, 547 U. S. 586, 591 (2006) (“The exclusionary rule generates ‘substantial social costs,’ United States v. Leon, 468 U. S. 897, 907 (1984), which sometimes include setting the guilty free and the dangerous at large”); Barker v. Wingo, 407 U. S. 514, 522 (1972) (reflecting on the serious consequences of dismissal for a speedy trial violation, which means “a defendant who may be guilty of a serious crime will go free”); Miranda v. Arizona, 384 U. S. 436, 517 (1966) (Harlan, J., dissenting); id., at 542 (White, J., dissenting) (objecting that the Court’s rule “[i]n some unknown number of cases . . . will return a killer, a rapist or other criminal to the streets . . . to repeat his crime”); Mapp, 367 U. S., at 659. Municipal respondents cite no case in which we have refrained from holding that a provision of the Bill of Rights is binding on the States on the ground that the right at issue has disputed public safety implications.”McDonald, Supra, Pág. 36.
“Third, JUSTICE BREYER is correct that incorporation of the Second Amendment right will to some extent limit the legislative freedom of the States, but this is always true when a Bill of Rights provision is incorporated. Incorporation always restricts experimentation and local variations, but that has not stopped the Court from incorporating virtually every other provision of the Bill of Rights. “[T]he enshrinement of constitutional rights necessarily takes certain policy choices off the table.” Heller, 554 U. S., at __ (slip op., at 64). This conclusion is no more remarkable with respect to the Second Amendment than it is with respect to all the other limitations on state power found in the Constitution.
Finally, JUSTICE BREYER is incorrect that incorporation will require judges to assess the costs and benefits of firearms restrictions and thus to make difficult empirical judgments in an area in which they lack expertise. As we have noted, while his opinion in Heller recommended an interest-balancing test, the Court specifically rejected that suggestion. See supra, at 38–39. “The very enumeration of the right takes out of the hands of government—even the Third Branch of Government—the power to decide on a case-by-case basis whether the right is really worth insisting upon.” Heller, supra, at ___ (slip op., at 62–63).” McDonald, Supra,Pag.44.
Como la Corte Suprema estableció, este no es un derecho aguado y a ese efecto veamos la posición del Juez Scalia en dicho aspecto en los argumentos orales ante la Corte:
JUSTICE SCALIA: “Well, why would this one be resolved on the basis of statistics? If there is a constitutional right, we find what the minimum constitutional right is and everything above that is up to the States.” Pág. 15, Argumentos Orales, McDonald, Supra.
El anterior argumento, aunque configurado por el suscribiente, no contiene ningún reclamo de autor; seria nuestro mayor placer que se diseminara y se convierta en el credo de todo ciudadano pro derechos individuales en esta ínsula. No se dejen arrebatar sus derechos. De nada sirven países libres con ciudadanos esclavos; la libertad y los derechos son para el hombre, NO para los estados. El estado es nuestro sirviente y no a la inversa, por eso lo asalariamos.
Gracias, Señor, porque no nos dejas desamparados y envías a tus ángeles alrededor de nosotros, unos que nos guíen, otros para que nos guarden y nos protejan y muchos otros para que adiestren nuestras manos para la batalla.
PR Armed Citizen
®DERECHOS RESERVADOS